Exoneración del avalista: auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que cancela 2,6 millones de euros

La Audiencia de Tenerife exonera 2,6 millones de euros a una avalista: el crédito responsable entra en escena

La exoneración del avalista suma un precedente de peso: un auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de junio de 2026, acaba de conceder la exoneración del pasivo insatisfecho a una deudora con un pasivo de 2.634.116,25 euros, la mayor parte contraído como avalista del negocio familiar. La resolución revoca el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife que había denegado la exoneración por supuesto endeudamiento temerario, y lo hace aplicando dos piezas que marcan el rumbo de la Segunda Oportunidad en 2026: la doctrina del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 y el principio de crédito responsable del Derecho europeo.

El auto es firme: contra él no cabe recurso.

El caso: una avalista arrastrada por la crisis del negocio familiar

La deudora trabajaba como administrativa en la empresa familiar, una sociedad del sector de la alimentación que sostenía a la unidad familiar. A partir de la crisis de 2008, la sociedad tuvo que refinanciar sus deudas y ella —igual que su padre y sus hermanas— fue exigida como garante de esas refinanciaciones. Cuando el negocio no pudo sostenerse y hubo que liquidar la sociedad, las deudas se trasladaron a los avalistas. A la pérdida del negocio se sumaron la pérdida de la vivienda y el divorcio.

En 2024 solicitó concurso sin masa por sobreendeudamiento. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife declaró el concurso en julio de 2024, con un pasivo acreditado de 2.634.116,25 euros. Ningún acreedor formuló alegaciones frente a la solicitud de exoneración.

La denegación en primera instancia: el artículo 487.1.6º TRLC

Pese al silencio de los acreedores, el juzgado denegó la exoneración en marzo de 2025 aplicando la excepción del artículo 487.1.6º TRLC: entendió que la deudora había actuado de forma temeraria o negligente al endeudarse, porque ni con el sueldo que percibía al contraer las deudas ni con el actual (1.261,09 euros) podía hacer frente a los préstamos avalados a la empresa familiar.

Es el razonamiento que venimos viendo repetirse en muchas denegaciones: si los avales eran desproporcionados respecto a tus ingresos, fuiste imprudente al firmarlos. La Audiencia desmonta esta lógica pieza a pieza.

La doctrina del Supremo de 18 de febrero de 2026, aplicada en la práctica

La Sala parte de las SSTS 254, 259, 260, 261, 262 y 263/2026, de 18 de febrero, que concretaron la valoración de los requisitos no objetivos de la buena fe, y de su propia línea doctrinal previa (entre otros, sus autos 800/2024, 801/2024, 1353/2024 y 1000/2024, y su sentencia 273/2026, de 1 de abril). De esa doctrina extrae un esquema de trabajo claro:

Primero: la carga de información es del deudor. Quien pide la exoneración debe aportar al tribunal no solo su activo y pasivo, sino el origen de las deudas y su justificación, especialmente cuando resulten desproporcionadas respecto de los ingresos que tenía al contraerlas. El juez puede requerir explicaciones o ampliación de documentación si la aprecia insuficiente.

Segundo: la verificación es de oficio. La ley no supedita el examen de la buena fe a que algún acreedor se oponga. Los artículos 498.2 y 502.1 TRLC imponen al juez del concurso una verificación de oficio de los presupuestos y requisitos de la exoneración, incluso cuando acreedores y administración concursal muestran conformidad. Ahora bien —y esto es procesalmente relevante—, el tribunal de apelación queda limitado por el artículo 465.5 LEC: si nadie impugna ese extremo en apelación, no puede apreciarlo de oficio.

Tercero: el silencio de los acreedores no basta, pero se valora. La no oposición no es presupuesto decisorio de la concesión, pero ha de ponderarse en su justa medida, en relación con las condiciones del crédito concreto que se pretende exonerar.

Cuarto: el estándar de reproche es la negligencia grave o el dolo. El auto recuerda que exigir un nivel de diligencia muy elevado llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes, puesto que la inmensa mayoría obedecen precisamente a situaciones de sobreendeudamiento. La Directiva (UE) 2019/1023 solo excluye al deudor deshonesto o de mala fe (art. 23.1), y la calificación culpable del concurso exige dolo o culpa grave (art. 442 TRLC). Reducir la exoneración a insolvencias «extraordinarias» vaciaría de contenido la finalidad de la norma.

La clave del auto: el crédito responsable

Aquí está la aportación más valiosa de esta resolución. La Audiencia recuerda que las entidades financieras están legalmente obligadas a evaluar la solvencia de quien se obliga —también del fiador— antes de conceder el crédito:

  • El artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, impone evaluar la capacidad del cliente para cumplir sus obligaciones.
  • El artículo 14 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, obliga al prestamista a evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato.
  • El artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE, tal como lo interpreta el TJUE (sentencia de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18, y sentencia de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22, Nárokuj), persigue responsabilizar al prestamista e impedir que conceda créditos a consumidores insolventes, precisamente para protegerlos frente al sobreendeudamiento.

Sobre esa base, la Sala plantea una disyuntiva demoledora respecto de los avales que constituían la mayor parte del pasivo. Solo caben dos posibilidades: (i) que las entidades examinaran la solvencia de la solicitante y, tras ello, aceptaran su intervención como fiadora — en cuyo caso ellas mismas validaron la operación; o (ii) que no realizaran ese examen — en cuyo caso incurrieron en una concesión irresponsable del crédito, circunstancia que enerva cualquier reproche de temeridad o negligencia dirigido contra la deudora.

En ambos escenarios, la conclusión es la misma: no puede tacharse de temerario a quien obtuvo la conformidad de riesgos de las propias entidades concedentes. A ello se suma el contexto: la crisis financiera iniciada en 2008 arrastró a numerosas empresas —y a sus avalistas familiares— a la insolvencia.

Con este razonamiento, la exoneración del avalista no puede denegarse por la mera desproporción entre ingresos y avales: esa desproporción era visible, precisamente, para quien concedió el crédito y estaba obligado a evaluarla.

Revolving y micropréstamos: los productos funcionaron como fueron diseñados

Respecto de las deudas en las que la concursada intervino como deudora principal —una parte reducida del pasivo, compuesta por tarjetas revolving y micropréstamos con intereses especialmente elevados—, la Audiencia aplica su propia doctrina sobre estos productos: el crédito revolving es un crédito rotativo equiparable a una línea permanente en la que los impagos se capitalizan con nuevos intereses, con un coste alto del que el consumidor debe ser plenamente consciente.

Su contratación, dice la Sala, obedeció a la necesidad de obtener liquidez para afrontar una situación financiera ya deteriorada. Esas operaciones no revelan temeridad: responden exactamente a la finalidad para la que dichos productos fueron concebidos — financiación inmediata en importes reducidos que, a largo plazo, puede terminar generando asfixia económica, como sucedió en este caso.

El fallo: 2,6 millones de euros exonerados

La Audiencia revoca el auto de instancia y concede la exoneración del pasivo insatisfecho de la avalista, que incluye tres afianzamientos de 1.441.533 euros, 727.503,71 euros y 460.000 euros, además de las deudas por tarjetas y créditos al consumo. Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán ejercer acción alguna de cobro contra la deudora, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Todo ello sin costas en ninguna de las instancias y sin perjuicio del posterior examen de la exonerabilidad o no del crédito público, que queda para un momento ulterior conforme a la doctrina de las STS 254/2026 y 260/2026.

Opinión doctrinal: la advertencia de Matilde Cuena y lo que este auto corrige

La catedrática Matilde Cuena Casas ha publicado una crítica severa de la jurisprudencia de febrero de 2026 («El Tribunal Supremo redefine la segunda oportunidad: problemas de encaje legal y seguridad jurídica», Hay Derecho, abril de 2026). A su juicio, el Supremo ha construido por vía jurisprudencial un régimen que altera el diseñado por el legislador, generando inseguridad jurídica; y, en lo que aquí interesa, reprocha que el Alto Tribunal desatienda la posición del Derecho europeo, conforme al cual las consecuencias del préstamo irresponsable debe asumirlas el prestamista, no cargarse sobre el deudor al que la normativa europea trata de proteger.

Es una crítica compartida por otros sectores doctrinales: la construcción de febrero de 2026 gira casi exclusivamente en torno a la conducta del deudor y deja en segundo plano la responsabilidad del mercado financiero en la génesis del sobreendeudamiento.

Pues bien: este auto de la Audiencia de Tenerife demuestra que ese vacío lo están llenando las Audiencias. La Sala asume la carga de información y la verificación de oficio que exige el Supremo, pero introduce en la ecuación —con apoyo directo en el TJUE y en la normativa de crédito al consumo— la obligación de evaluación de solvencia del prestamista. El resultado es un equilibrio que la doctrina venía reclamando: el deudor debe explicar el origen de sus deudas, sí; pero quien concedió el crédito sin examinar la solvencia no puede después erigirse —ni directa ni indirectamente, a través de la denegación judicial de la exoneración— en beneficiario de su propia concesión irresponsable.

La exoneración del avalista, en la práctica: qué significa si tú avalaste

Para quienes avalaron el negocio familiar y hoy cargan con deudas imposibles, la exoneración del avalista —tras este auto y las STS de 18 de febrero de 2026— deja tres mensajes prácticos:

  • La desproporción entre tus ingresos y lo avalado no te condena. Al contrario: si la entidad conocía tus ingresos y aun así te aceptó como fiador, ella validó el riesgo. Y si no los examinó, la concesión irresponsable juega a tu favor.
  • Prepara la justificación del origen de tus deudas. La carga de información es tuya: memoria económica clara, cronología del endeudamiento, contexto (crisis del negocio, refinanciaciones exigidas por el banco). Es exactamente el trabajo que hacemos en cada expediente antes de solicitar la exoneración.
  • El estándar es la negligencia grave, no la imprudencia leve. Endeudarse mal no es actuar de mala fe. La Segunda Oportunidad existe precisamente para el sobreendeudado.

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