Negligencia grave, no simple imprudencia: la Sección 15ª de Barcelona fija el listón del endeudamiento temerario
El CENDOJ incorporó el 3 de septiembre una resolución de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que conviene leer despacio. No fija doctrina vinculante —eso corresponde al Supremo—, pero viene del tribunal mercantil de referencia en España y dice algo muy concreto: para negarle la Segunda Oportunidad a alguien por haberse endeudado mal, no basta con que se endeudara mal. Hace falta bastante más.
Qué resolución es y de dónde sale
Hablamos del auto ROJ: AAAP B 4956/2026 (ECLI:ES:APB:2026:4956AA), de 16 de junio de 2026, ponente José María Ribelles Arellano, rollo 193/2025.
Es, formalmente, una resolución de rectificación: la Sección 15ª advirtió que al rollo de apelación se había incorporado por error un documento equivocado y transcribió el que correspondía. El texto que ahora consta es el auto núm. 121/2026, de 26 de mayo de 2026, dictado por el tribunal formado por Ribelles Arellano, Luis Rodríguez Vega y Nuria Lefort Ruiz de Aguiar. Resolvía el recurso contra un auto de 23 de enero de 2025 que había denegado la exoneración y declarado la conclusión del concurso.
Un apunte de transparencia: el texto íntegro del CENDOJ está tras un captcha y solo he podido trabajar con la ficha pública y sus extractos. De ellos no consta el sentido del fallo sobre el caso concreto. Lo digo antes de seguir, porque lo relevante aquí no es quién ganó, sino el criterio que el tribunal deja escrito.
El punto de partida: el artículo 487.1.6 del TRLC
La causa de exclusión discutida es la del artículo 487.1.6.º del Texto Refundido de la Ley Concursal, en su redacción tras la Ley 16/2022. Deja fuera de la exoneración al deudor que haya proporcionado información falsa o engañosa, o que se haya comportado de forma temeraria o negligente al contraer las obligaciones.
En la práctica es la puerta favorita de los acreedores para oponerse. Y es una puerta ancha: casi cualquier insolvencia admite el relato de que el deudor pidió más de lo que podía devolver. Ya escribí sobre este frente en su momento, cuando el debate se reactivó: endeudamiento temerario y buena fe.
Los dos criterios que fija la Sección 15ª
1. Se mira el momento en que se pidió el dinero, no el momento del concurso
El tribunal remite a resoluciones anteriores suyas —cita expresamente su auto de 27 de enero de 2026— para recordar que la conducta del concursado se valora atendiendo a las circunstancias que concurrían cuando contrajo las deudas, no a las que existen cuando la insolvencia ya ha estallado o cuando se presenta el concurso.
Parece obvio. No lo es. La mayoría de las oposiciones se construyen mirando hacia atrás desde el desastre: visto lo que pasó, era previsible. Ese razonamiento está prohibido. El endeudamiento será temerario o negligente si el deudor fue consciente, o pudo serlo, de que con sus ingresos de entonces no iba a poder atender las deudas.
2. No basta la negligencia leve ni la media: hace falta negligencia grave
Este es el núcleo. La Sección 15ª sostiene que no cualquier descuido sirve para expulsar a alguien de la exoneración, y lo apoya en cuatro razones.
Primera, la Directiva. La Directiva (UE) 2019/1023 sobre exoneración de deudas excluye únicamente al deudor deshonesto o de mala fe, lo que comprende a quien engañó a sus acreedores o actuó con negligencia grave, es decir, faltando a las reglas más básicas de prudencia financiera.
Segunda, la coherencia con la calificación del concurso. Declarar culpable un concurso exige dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación de la insolvencia (artículo 442 TRLC). El tribunal admite que aplicar esta causa de exclusión no requiere que el concurso se haya calificado como culpable, pero razona que el grado de diligencia exigible debería ser el mismo: al menos negligencia grave.
Tercera, el efecto práctico. Exigir un nivel de diligencia muy elevado —castigar la negligencia leve— llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes, y la exoneración quedaría reducida a los casos en que la insolvencia obedece a situaciones extraordinarias. Justo lo contrario de lo que la norma persigue, que es dar una segunda oportunidad al deudor sobreendeudado.
Cuarta, el crédito responsable. El artículo 14 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo —trasposición de la Directiva 2008/48/CE— obliga al prestamista a evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato. Es un deber legal de la entidad, no del cliente. El tribunal lo trae a colación por una razón evidente: si varias entidades concedieron crédito a una misma persona sin comprobar si podía devolverlo, resulta difícil descargar toda la imprudencia en el lado del deudor.
El contraste con lo que se publicó esta semana
Merece la pena ponerlo al lado de un caso del que se ha vuelto a hablar estos días. Un magistrado de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria denegó la exoneración a un deudor que acumuló 12.215,64 euros entre nueve acreedores en doce meses, empleando parte del nuevo crédito en atender deudas anteriores. El auto —126/2026, de 19 de marzo— apreció «endeudamiento en cascada» y aplicó el artículo 487.1.6.º TRLC. Ningún acreedor se había opuesto.
Ese auto se apoya en la doctrina del Pleno de la Sala Primera de 18 de febrero de 2026 (sentencias 259, 260, 262 y 263/2026), conforme a la cual el juez debe verificar de oficio los requisitos del artículo 487.1 TRLC aunque nadie se oponga. Puede leerse el análisis de aquel bloque de sentencias aquí.
Las dos resoluciones no se contradicen formalmente. El Supremo dice que hay que controlar; la Sección 15ª dice con qué vara se mide. Pero el resultado práctico es que hoy, en España, refinanciar deudas con deudas puede leerse como negligencia grave en Canarias y como simple imprudencia de quien intentaba mantenerse a flote en Barcelona. Esa distancia es real y afecta a personas concretas.
Qué significa en la práctica
Traducido a lo que importa cuando alguien se sienta enfrente:
- La memoria explicativa decide casos. En Las Palmas, lo que hundió al deudor fue su propio escrito: reconoció haber pedido préstamos para pagar préstamos, sin acreditar nada más. No se trata de ocultar, se trata de explicar. Que la deuda creciera no es lo relevante; lo relevante es por qué creció.
- Hay que documentar el momento de cada operación. Vida laboral, certificados del SEPE, nóminas, la situación de ingresos en la fecha exacta de cada contrato. Si el criterio es «qué sabía usted entonces», la prueba tiene que ir referida a entonces.
- La conducta del prestamista es alegable. Que una financiera no evaluara la solvencia no exonera automáticamente, pero es un argumento con base legal —artículo 14 de la Ley 16/2011— y la Sección 15ª lo incorpora a su razonamiento. En un expediente con múltiples microcréditos concedidos en cadena, no debería quedar sin decir.
- El estándar es negligencia grave. Si la oposición se limita a señalar que el crédito era «excesivo para su nivel de ingresos», eso, por sí solo, no describe una negligencia grave. Hay que exigir que se concrete qué regla básica de prudencia se incumplió.
- Aunque nadie se oponga, el juez examina. El silencio de los acreedores dejó de ser un salvoconducto en febrero de 2026. La solicitud hay que prepararla para convencer al juzgado, no solo para no ser recurrida.
Lo que queda pendiente
El Tribunal Supremo todavía no ha fijado el grado de negligencia exigible por el artículo 487.1.6.º con la nitidez con la que resolvió el crédito público. Mientras eso no ocurra, seguiremos con criterios territoriales dispares y con expedientes que se ganan o se pierden por cómo están armados, no por lo que la ley dice.
He visto denegaciones que no se sostenían y concesiones que tampoco. La diferencia, casi siempre, estaba en el expediente. Por eso insisto tanto en la parte aburrida: los papeles, las fechas, la explicación ordenada de cómo se llegó hasta ahí. No es burocracia. Es, literalmente, el caso.
Fuentes: CENDOJ, auto ROJ AAAP B 4956/2026 (ECLI:ES:APB:2026:4956AA), AP Barcelona, Sección 15ª, 16 de junio de 2026, ponente José María Ribelles Arellano, rollo 193/2025, incorporado al buscador el 3 de septiembre de 2026. Confilegal, 5 de septiembre de 2026 y 19 de marzo de 2026, sobre el auto 126/2026 del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Mercantil, plaza 2.
