Doctrina de la lista cerrada en la exoneración del pasivo insatisfecho tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ECLI:ES:APM:2026:8717

Lista cerrada en la exoneración: la Audiencia de Madrid no admite el «olvido» de un acreedor

Hay una frase del Tribunal Supremo que se ha convertido en el problema práctico más serio de la Segunda Oportunidad este año. Dice que el auto de exoneración no puede ser «un cheque en blanco a rellenar con posterioridad». Suena razonable. Y lo es. Pero cuando esa idea baja de la casación a un juzgado concreto, con un deudor concreto que se dejó una deuda fuera de la lista, deja de ser una cuestión de técnica jurídica y pasa a ser una cuestión de si esa persona sale del concurso libre o no.

El CENDOJ acaba de publicar una resolución que aprieta esa tuerca. Es una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y su mensaje es incómodo: alegar que se te olvidó un acreedor no basta.

Qué ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid

Hablamos de la sentencia identificada como ROJ: SAP M 8717/2026 – ECLI:ES:APM:2026:8717, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 12 de junio de 2026 en el recurso 437/2024, con ponencia del magistrado Francisco de Borja Villena Cortés. Fue incorporada al fondo documental del CENDOJ el 21 de agosto.

El razonamiento de la Sala, según el resumen oficial del propio CENDOJ, se articula en dos planos.

El primero es el del control judicial. La indicación de todos los créditos por parte del deudor permite que el juez valore adecuadamente la situación de insolvencia y todas las circunstancias que la rodean, a los efectos de aplicar el debido control de oficio sobre el acceso al derecho. No es un trámite. Es el material con el que el juez decide.

El segundo es el del derecho de defensa de los acreedores. Esa relación permite a los acreedores ejercitar sus legítimos derechos de alegación, oposición o defensa, tanto ante una solicitud de concurso sin masa —si disponen del porcentaje de pasivo necesario— como ante la petición de exoneración, cualquiera que sea su porcentaje.

Y de ahí la conclusión dura: solo en supuestos absolutamente excepcionales podría admitirse que el deudor desconozca algún crédito que pesa frente a él al elaborar la lista de acreedores. No basta con alegar escuetamente que se trata de un olvido, sin más justificación. Es el deudor que ha incurrido en la infracción del deber de incluir todos los créditos quien debe dar cumplida explicación de cómo ha sido posible que eso ocurriera, aportando circunstancias detalladas.

Traducido: la carga de la prueba de la omisión recae sobre quien la cometió. Y el estándar no es «no me acordaba». Es una explicación reconstruible.

De dónde viene esta exigencia: las sentencias del Supremo de febrero

Esto no nace en Madrid. Nace en el bloque de sentencias de la Sala Primera del 18 de febrero de 2026 —entre ellas las STS 254/2026 y 260/2026—, que ya analizamos aquí con detalle en el análisis de las sentencias del Tribunal Supremo sobre Segunda Oportunidad.

El Supremo partió de dos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal tras la Ley 16/2022. El artículo 486 TRLC, que reconoce al deudor persona natural —empresario o no— el derecho a solicitar la exoneración si es deudor de buena fe. Y el artículo 489 TRLC, que fija la extensión objetiva: la exoneración alcanza a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las excepciones legalmente previstas.

Sobre esa base, el Alto Tribunal añadió una carga al deudor: la de reseñar todos los créditos cuya exoneración pretende, ordinariamente los incorporados a la relación de acreedores presentada con la solicitud y, en su caso, los fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos. Y un deber correlativo al juez: la resolución que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. La finalidad declarada es doble: seguridad jurídica y preservación de la competencia del juez del concurso para decidir el alcance real de la exoneración.

De ahí la expresión que ha hecho fortuna: el auto no puede funcionar como un cheque en blanco.

La fractura: no todos los juzgados leen lo mismo

Aquí es donde conviene ser honesto con el lector, porque el panorama no es uniforme.

Frente a la lectura estricta —solo se exonera lo que figura en la lista— han aparecido resoluciones de instancia que sostienen lo contrario. Según recoge Economist & Jurist en un análisis firmado por la abogada Marta Bergadà, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, en auto de 17 de marzo de 2026, y el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Cádiz, en el auto 405/2026, de 19 de marzo, razonan que una aplicación exhaustiva y literal de esa doctrina introduciría una excepción a la exoneración que el legislador no ha previsto y podría resultar contraria a la Directiva (UE) 2019/1023. La conclusión de ambos: quedan exonerados todos los créditos nacidos antes de la resolución que no estén comprendidos en las excepciones del artículo 489 TRLC, estuvieran o no en el listado inicial. (Estas dos resoluciones proceden de esa fuente periodística; no hemos podido contrastarlas de forma independiente en CENDOJ.)

Es decir: dos juzgados andaluces abren y una Audiencia Provincial cierra. Y ambos invocan al mismo Supremo.

Conviene añadir un dato que apunta en la misma dirección de rigor. El 22 de abril el CGPJ difundió que la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria denegó la exoneración a una deudora, en auto de 27 de marzo de 2026 del magistrado José Ramón García Aragón, pese a que ni los acreedores ni la administración concursal se habían opuesto. El motivo: no aportó explicación suficiente sobre la fecha, la finalidad y el destino de los créditos, lo que impedía reconstruir —en palabras del auto— «una hoja de ruta o mapa de las deudas». Se aplicó la causa de exclusión del artículo 487.1.5º y 6º TRLC.

Nadie se opuso y aun así se denegó. Eso es el control de oficio funcionando.

Qué significa en la práctica

Para quien está pensando en acogerse a la Segunda Oportunidad, o ya está dentro, esto se traduce en cosas muy concretas.

Antes de presentar la solicitud

La lista de acreedores ha dejado de ser un anexo. Es el perímetro de lo que vas a poder cancelar. Antes de firmar nada conviene reunir, como mínimo: certificado de deudas de la AEAT y de la Tesorería General de la Seguridad Social, informe de riesgos de la CIRBE del Banco de España, los ficheros de morosidad, y las notificaciones de embargo o providencias de apremio de ayuntamientos y comunidades autónomas. El crédito público es el que más tarde aflora y el que menos perdona la omisión.

Hay que prestar atención especial a las cesiones de crédito. Una deuda contraída con un banco puede estar hoy en manos de un fondo, y el deudor legítimamente no lo sabe. Identificar al acreedor real, y no solo al originario, se ha vuelto parte del trabajo.

Si el origen de la deuda es confuso

La resolución de Madrid y el auto de Las Palmas apuntan a lo mismo desde ángulos distintos: no es suficiente enumerar. Hay que poder explicar de dónde viene cada deuda, cuándo se contrajo y para qué. Cuando el endeudamiento es desproporcionado respecto de los ingresos declarados, esa explicación deja de ser opcional y entra de lleno en el terreno del endeudamiento temerario y la buena fe.

Si ya tienes el auto de exoneración

Merece la pena releerlo. La pregunta ya no es si te concedieron la exoneración, sino qué créditos identifica expresamente el auto. Si aparece un acreedor que no figura y reclama, la discusión será precisamente esta: si su crédito estaba comprendido o no. Existen mecanismos —aclaración, complemento, rectificación— pero tienen plazos.

Esta lógica es especialmente relevante para avalistas y fiadores, donde la deuda suele venir de una sociedad que el deudor ya no controla y cuya documentación no está en su poder.

Lo que todavía no está resuelto

No hay doctrina consolidada del Supremo sobre el efecto de la omisión. Las sentencias de febrero fijaron una carga y un deber; no dijeron expresamente que todo crédito no listado sobreviva a la exoneración. Que Sevilla y Cádiz lean una cosa y Madrid otra demuestra que el punto sigue abierto, y probablemente lo estará hasta que llegue un recurso de casación que lo aborde de frente.

Mientras tanto, el riesgo lo soporta el deudor. Y esa es la parte que más me preocupa de todo esto. La exigencia de rigor es correcta: un procedimiento serio necesita un pasivo bien identificado. Pero hay una diferencia entre exigir diligencia y exigir omnisciencia. El deudor honesto que no puede documentar una deuda antigua porque el acreedor no colabora no es el mismo que el que oculta. Distinguirlos es, ahora mismo, el trabajo.

Si estás preparando una solicitud, la conclusión es sobria: el expediente se gana antes de entrar en el juzgado. Puedes revisar el marco completo en nuestra guía sobre la Ley de Segunda Oportunidad.


Fuentes: CENDOJ (ROJ: SAP M 8717/2026 – ECLI:ES:APM:2026:8717); Consejo General del Poder Judicial, Noticias Judiciales, 22 de abril de 2026; Economist & Jurist, «La lista cerrada en la exoneración del pasivo insatisfecho», 29 de marzo de 2026. Texto refundido de la Ley Concursal tras la Ley 16/2022, artículos 486, 487 y 489.

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