Derivación de responsabilidad tributaria y Segunda Oportunidad: la Audiencia de Madrid desestima a Hacienda
Hay un argumento que la Agencia Tributaria lleva años usando en los incidentes de exoneración y que, hasta hace bien poco, funcionaba casi siempre: existe un acuerdo firme de derivación de responsabilidad contra el deudor, luego no hay Segunda Oportunidad. Punto. Sin más análisis.
El CENDOJ acaba de incorporar dos sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid —la especializada en materia mercantil— que cierran esa vía rápida. La que tiene el fallo más nítido es la sentencia núm. 241/2026, de 10 de julio de 2026.
Los datos de la resolución
- Órgano: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª (mercantil).
- Resolución: sentencia núm. 241/2026, de 10 de julio de 2026.
- Identificadores: ROJ SAP M 9607/2026 — ECLI:ES:APM:2026:9607.
- Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.
- Rollo de apelación: 453/2025.
- Procedencia: sentencia núm. 55/2025, de 6 de junio de 2025, del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, incidente concursal 343/2025.
El caso
Un deudor persona física solicita la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de su concurso. La AEAT se opone. Su motivo es el de siempre: existen acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria firmes dictados contra él. El Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid le da la razón a Hacienda y cierra el paso.
El deudor apela. Y la Audiencia le da la vuelta a la resolución. Estima el recurso, desestima la demanda de oposición de la AEAT y declara que la exoneración solicitada no puede quedar excluida por razón de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria invocados. Acto seguido ordena al juzgado que continúe la tramitación para determinar si procede conceder la exoneración y, en su caso, con qué alcance.
Conviene subrayar ese matiz, porque es lo que separa un titular honesto de uno tramposo: la Audiencia no le concede la exoneración. Le devuelve el derecho a que se la estudien.
De Luxemburgo al Supremo, y del Supremo a Madrid
El razonamiento de la Sección 28ª no se inventa nada. Encadena tres eslabones.
El primero es europeo. El recurrente sostuvo que la exclusión de la exoneración por la existencia de acuerdos de derivación, introducida por la Ley 16/2022, no es conforme con la Directiva (UE) 2019/1023 tal y como la interpretó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 7 de noviembre de 2024 (Sala 2ª), asuntos acumulados C-289/23 (Corván) y C-305/23 (Bacigán).
El segundo es nacional. Las sentencias del Tribunal Supremo núm. 254/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, todas de 18 de febrero de 2026, fijaron doctrina sobre la materia. Ya las analicé en su momento en el análisis del bloque de febrero y, específicamente sobre derivación, en este comentario de la STS 261/2026.
El tercero es la aplicación que hace la Audiencia de esa doctrina al caso concreto. Y ahí está lo interesante.
Dónde está la clave: el artículo 487.1.2º TRLC
El artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal enumera circunstancias que impiden considerar al deudor de buena fe. Entre ellas coloca los acuerdos de derivación de responsabilidad que hayan alcanzado firmeza en los diez años anteriores a la solicitud. Y los coloca a renglón seguido de las sanciones administrativas por infracción muy grave, para las que se prevé el mismo plazo de diez años.
El Supremo leyó esa vecindad como una pista. Si el legislador puso ambas cosas juntas y con el mismo plazo, es porque subyace la misma justificación: un deudor que emplea medios fraudulentos, que ha incurrido en engaño o en negligencia grave, no merece que el crédito público le sea perdonado.
Pero —y aquí está el giro— los acuerdos de derivación de responsabilidad no guardan necesariamente relación con ese tipo de actuaciones. La derivación es un instrumento recaudatorio amplio. Se puede derivar responsabilidad a un administrador por cese de actividad sin liquidación ordenada, por sucesión de empresa, por no haber hecho lo necesario para el pago. Nada de eso implica fraude.
De ahí la conclusión: mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a las merecedoras de sanción por infracción muy grave, la excepción no opera.
Una segunda sentencia en la misma semana
Tres días después, el 13 de julio de 2026, la misma Sección 28ª dictó la sentencia núm. 250/2026 (ROJ SAP M 9737/2026, ECLI:ES:APM:2026:9737), con ponencia de Alfonso Muñoz Paredes, rollo 722/2024. Resolvía el recurso contra una sentencia de 13 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 18 de Madrid, incidente concursal 343/2024, que había denegado la exoneración.
El planteamiento del deudor allí fue más amplio: falta de comunicación del crédito en el concurso, falta de notificación del acuerdo de derivación y levedad de la conducta subyacente, invocando la Directiva 2019/1023. No he podido verificar el fallo de esta segunda sentencia en la ficha del CENDOJ, así que la dejo apuntada como resolución paralela y no como precedente cerrado. Lo digo expresamente para que nadie la cite de oído.
Qué significa en la práctica
Si tienes una derivación de responsabilidad tributaria encima y estás valorando la Segunda Oportunidad, esto cambia tu posición de partida.
La carga de la prueba se desplaza. A la AEAT ya no le basta con aportar el acuerdo de derivación y su certificado de firmeza. Tiene que explicar de qué conducta nace y por qué esa conducta es equiparable a una infracción muy grave. Si no lo hace, el obstáculo decae.
Hay que pedir el expediente. El precepto de la Ley General Tributaria por el que se te derivó importa, y mucho. No es lo mismo una derivación por colaboración activa en la ocultación de bienes que una derivación por haber cesado la actividad sin liquidar la sociedad como manda el manual. La primera se parece al fraude. La segunda es, en la mayoría de los casos, mala gestión.
No confundas dos cosas distintas. Que la derivación no te cierre la puerta de la exoneración no significa que toda tu deuda con Hacienda se vaya a cancelar: los límites cuantitativos del crédito público siguen ahí. Son dos preguntas separadas. Primero, si puedes acceder. Después, qué deudas se extinguen.
Si te denegaron antes de febrero de 2026, merece la pena revisar el expediente. Muchas denegaciones se apoyaron en un automatismo que hoy no se sostiene. La vía de la nueva solicitud existe, aunque no es gratuita ni automática, y conviene estudiar cada caso antes de mover ficha.
Lo que todavía no está cerrado
Queda abierto el estándar probatorio. Cuánta acreditación necesita la Administración para convencer al juez de que la conducta era fraudulenta. En esto, las audiencias van a ir marcando distintos niveles de exigencia durante los próximos meses, y no todas lo harán igual. Ya lo estamos viendo: la Audiencia de Albacete llegó a la misma conclusión con la Seguridad Social, y ahora Madrid lo hace con Hacienda.
Dos administraciones distintas, dos audiencias distintas, la misma idea de fondo. El automatismo se ha terminado.
