La derivación de responsabilidad de la Seguridad Social ya no impide por sí sola la exoneración del pasivo insatisfecho

Una derivación de responsabilidad de la Seguridad Social ya no cierra por sí sola la Segunda Oportunidad

Durante años, en muchos juzgados la respuesta era automática. Si la Tesorería General de la Seguridad Social te había derivado la responsabilidad de las deudas de una sociedad que administraste, y ese acuerdo era firme, la Segunda Oportunidad se acababa ahí. No se discutía qué habías hecho. Bastaba con que existiera el acuerdo.

La Audiencia Provincial de Albacete acaba de decir en voz alta lo que la doctrina del Supremo de febrero venía a significar: eso ya no vale.

El caso

Un antiguo administrador único solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de su concurso. La TGSS se opuso porque existía una derivación firme de responsabilidad por deudas contraídas con ella por la sociedad que él había administrado. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete le dio la razón a la Tesorería y denegó la exoneración.

El deudor recurrió. Su argumento era sencillo y, visto ahora, correcto: no todas las causas que permiten a la Seguridad Social reclamar personalmente una deuda empresarial implican fraude. En su caso la responsabilidad venía de no haber liquidado ordenadamente la sociedad, no de haber ocultado patrimonio ni de haber impedido el cobro.

La Audiencia le dio la razón. Revocó la resolución del Mercantil y reconoció la exoneración, con una excepción: 17.296,87 euros que sigue debiendo a la TGSS, cantidad que el propio recurrente había admitido como no exonerable. Tampoco impuso costas, precisamente por las dudas jurídicas y por el reciente cambio de criterio.

Lo relevante: la Audiencia reconoce que cambia de criterio

Esta es la parte que merece atención. La Sala admite expresamente que ella misma venía interpretando la norma de otro modo y que consideraba suficiente la existencia de un acuerdo firme de derivación para cerrar el paso a la exoneración.

Lo que la obliga a rectificar es la doctrina del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026, que analizamos en detalle en el análisis del bloque de sentencias de la Sala Primera. El Supremo estableció que las excepciones a la exoneración deben estar debidamente justificadas y respetar el principio de proporcionalidad. Su finalidad es evitar que el mecanismo beneficie a quien tiene una insolvencia ligada a conductas fraudulentas o gravemente reprochables. No cerrar la puerta a cualquiera que haya tenido un problema administrativo.

De ahí la regla que aplica Albacete: mientras no se acredite que la derivación procede de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a las que merecerían una infracción muy grave, impedirle el acceso a la Segunda Oportunidad carece de justificación suficiente y resulta desproporcionado.

Y en el expediente no constaba esa conducta. La Tesorería había derivado, sí; pero no había acreditado fraude.

Responder de una deuda no es lo mismo que haber defraudado

Esa es la distinción que la resolución fija, y es más importante de lo que parece.

La derivación de responsabilidad es un acto administrativo. Se dicta por causas muy diversas: sucesión de empresa, cese sin liquidación ordenada, incumplimientos formales. Algunas describen conductas graves. Otras describen desorden, o simple abandono de una sociedad que ya no daba de sí. Tratarlas todas igual convertía un expediente de la TGSS en una condena civil encubierta, sin juicio sobre la conducta.

Ahora la carga se invierte: quien quiera usar la derivación como causa de exclusión tendrá que explicar qué conducta fraudulenta hay detrás.

Qué significa en la práctica

Si eres o has sido administrador de una sociedad y tienes una derivación de la Seguridad Social encima, esto te afecta directamente.

Una derivación firme ya no es, por sí sola, un impedimento. Si te denegaron la exoneración por este motivo antes de febrero de 2026, la situación jurídica ha cambiado. Merece la pena revisar el expediente con un abogado.

El acuerdo de derivación hay que leerlo entero. No basta con su existencia: importa la causa concreta que invoca y los hechos que declara probados. Ahí está el material con el que se discute si hubo o no conducta fraudulenta.

No todo se exonera. En este caso quedaron fuera 17.296,87 euros. Las limitaciones cuantitativas del crédito público del artículo 489.1.5º TRLC siguen operando; lo que decae es el veto automático de acceso. Sobre ese punto, el tratamiento del crédito público tras las STS 254 y 260/2026 explica hasta dónde llega la cancelación.

La lógica es la misma que opera para avalistas y fiadores: haber respondido de una deuda ajena no convierte a nadie en deudor de mala fe.

Una cautela sobre esta resolución

Debo ser transparente. La sentencia procede de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada el 23 de abril de 2026, con la magistrada María Martínez-Moya Fernández como ponente, en apelación de un procedimiento del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete. Estos datos, y el importe de 17.296,87 euros, proceden de la información publicada por El Digital de Albacete el 25 de agosto de 2026.

No he podido localizar la resolución en CENDOJ ni confirmar su ECLI ni su número. Por eso la cito como noticia contrastada de un medio que declara haber tenido acceso a la sentencia, y no como cita jurisprudencial cerrada. La doctrina del Supremo que aplica sí está plenamente verificada. Quien vaya a invocar esta resolución en un procedimiento debería obtener antes copia del original.

Dicho eso, lo que importa aquí no es el número de la sentencia. Es que la doctrina de febrero está bajando a las Audiencias, y está bajando en la dirección correcta.


Fuentes: El Digital de Albacete, 25 de agosto de 2026. Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026. Texto refundido de la Ley Concursal tras la Ley 16/2022, artículos 487 y 489.

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