Gráfico: el Tribunal Supremo anula una derivación de responsabilidad de la TGSS de 319.686 euros porque la insolvencia no es causa de disolución del artículo 363 LSC

Derivación de responsabilidad de la Seguridad Social al administrador: el Supremo recuerda que la insolvencia no es causa de disolución

La Tesorería General de la Seguridad Social le reclamaba 319.686,02 euros. Personalmente, de su patrimonio. El argumento de la Administración cabía en dos líneas: la empresa no podía pagar las cuotas y el consejo de administración no convocó junta. Con eso bastaba, decía la resolución.

El Tribunal Supremo dice que no basta. Y lo dice con una distinción que en los despachos vemos difuminarse una y otra vez: insolvencia y causa de disolución no son lo mismo.

Es una sentencia que conviene tener a mano antes de plantear cualquier Segunda Oportunidad de un administrador de sociedad. Porque la deuda que no llega a derivarse es una deuda que nunca hay que exonerar.

El caso: una derivación anulada en casación

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera, dictó la Sentencia 748/2025, de 12 de junio de 2025, en el recurso de casación número 7236/2022. Ponente: el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Los hechos son de manual. En mayo de 2018, la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS declaró la responsabilidad solidaria de un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima por deudas de cuotas del período de octubre de 2010 a julio de 2011. Importe: 319.686,02 euros.

La motivación del acuerdo administrativo se apoyaba en dos datos: que la mercantil había incumplido de manera generalizada el pago de cuotas —lo que activaba el presupuesto objetivo del concurso— y que no constaba la convocatoria de junta general en los dos meses siguientes. De ahí, responsabilidad solidaria del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

El juzgado de lo contencioso-administrativo desestimó. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la apelación. El Supremo casó ambas y anuló la derivación.

Por qué la insolvencia no activa el artículo 367 LSC

El razonamiento del Supremo es sencillo de seguir, y por eso mismo es útil.

El artículo 367.1 LSC hace responder solidariamente a los administradores «de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». La responsabilidad nace de una causa de disolución, no de una situación económica.

Y las causas de disolución están tasadas en el artículo 363.1 LSC: cese de la actividad, conclusión de la empresa que constituye el objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales, pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, reducción del capital por debajo del mínimo legal, y alguna más.

La insolvencia no está en esa lista.

La insolvencia es otra cosa: es el presupuesto objetivo del concurso. Genera un deber distinto —solicitar el concurso— y produce efectos distintos. El Supremo lo subraya recogiendo un pasaje de la Sala Primera: puede haber causa de disolución por pérdidas sin que la sociedad esté en causa de concurso, y puede haber insolvencia sin que concurra causa legal de disolución. Se solapan con frecuencia. No se sustituyen nunca.

La consecuencia práctica es inmediata: constatar impagos no equivale a identificar el presupuesto legal que activa el deber del administrador.

Qué tiene que acreditar la Seguridad Social

La doctrina que el Supremo reitera, en los términos exactos del fallo, es esta:

«Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.»

De ahí salen tres comprobaciones que sirven como esquema de revisión de cualquier acuerdo de derivación:

1. La causa de disolución, identificada y fechada

No vale la remisión genérica a la situación económica. Hay que decir qué causa del artículo 363 concurría y desde cuándo, porque de esa fecha depende el cómputo de los dos meses.

2. El incumplimiento del administrador, acreditado

Convocar junta, instar la disolución judicial o solicitar el concurso son deberes alternativos según el escenario. La omisión debe referirse al que resultaba exigible en ese momento concreto.

3. La conexión temporal

El artículo 367 alcanza a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Determinar cuándo nació cada deuda delimita el perímetro de lo derivable. En la práctica, es donde con más frecuencia aparecen importes que no deberían estar ahí.

Un detalle que la propia sentencia recoge y que conviene conocer: el Criterio Técnico 89/2011 de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya decía exactamente lo mismo. Que la mera falta de pago de cuotas durante tres meses «no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad». La propia Administración tenía el criterio escrito desde 2011.

Qué significa en la práctica

Aquí es donde esto conecta con lo que hacemos todos los días.

Cuando un administrador de una sociedad que cerró mal viene a plantear su Segunda Oportunidad, trae normalmente dos bloques de deuda: la personal (avales, préstamos, tarjetas) y la derivada (Seguridad Social, Hacienda). Y suele traer la derivación como un hecho consumado, algo que ya no se discute.

No siempre es así. Y el orden importa:

Primero, mirar si la derivación se sostiene. Si el acuerdo se limita a decir que la empresa no pagaba y que no se convocó junta, tiene un déficit de motivación alegable. Si la derivación cae, esa deuda no entra nunca en el pasivo personal. No hay nada que exonerar, ni límites del artículo 489 TRLC que discutir, ni tramos de 10.000 euros que repartir.

Segundo, si la derivación ya es firme, el terreno cambia y pasa a jugarse dentro del concurso. Ahí sí operan la doctrina del Supremo de febrero de 2026 y lo que hemos ido contando: que una derivación de responsabilidad ya no bloquea automáticamente la exoneración, que hace falta un comportamiento equiparable a una infracción muy grave, y que los tribunales lo están aplicando tanto en derivaciones de la Seguridad Social como en derivaciones tributarias.

Son dos batallas distintas, en dos jurisdicciones distintas, con plazos distintos. Y esa es la parte incómoda.

El plazo: la trampa silenciosa

La derivación se combate en vía administrativa y contencioso-administrativa. Un mes para el recurso de alzada desde la notificación del acuerdo. Dos meses para el recurso contencioso-administrativo desde la resolución de la alzada.

Son plazos cortos y no se recuperan. He visto expedientes en los que el acuerdo de derivación estaba manifiestamente mal motivado y nadie lo recurrió, porque en aquel momento el administrador estaba ocupado cerrando la empresa y no entendió qué le habían notificado. Cuando llega al despacho, dos años después, esa deuda ya es firme y solo queda discutirla dentro del concurso.

Si usted ha recibido un acuerdo de derivación de responsabilidad de la TGSS, la pregunta no es si puede pagarlo. Es qué dice exactamente ese papel y cuántos días quedan.

Dos precisiones honestas sobre esta sentencia

Conviene decirlo con claridad, porque a veces se venden como novedades cosas que no lo son.

Esta sentencia no crea doctrina nueva. La reitera. El criterio viene de las sentencias de la Sala Tercera de 24 de junio de 2019 (casación 2765/2018), 25 de junio de 2019 (casación 3689/2018) y 26 de junio de 2019 (casación 2165/2017), y se confirmó después, entre otras, en la STS 338/2020, de 6 de marzo (recurso 7827/2018), en la que la propia Tesorería se allanó reconociendo que la cuestión estaba resuelta en su contra. Lo que aporta la de 2025 es una confirmación más, en un caso en el que la Administración volvió a hacer exactamente lo que la jurisprudencia le venía diciendo que no hiciera.

Y ese, en realidad, es el dato relevante: años de doctrina consolidada no han impedido que sigan dictándose acuerdos de derivación con la misma motivación insuficiente.

Sobre las referencias. He contrastado el número de resolución, la fecha, la Sala, el recurso, el ponente, el importe y el contenido de la sentencia en dos fuentes independientes que reproducen su texto íntegro. La referencia ROJ/ECLI que circula (Roj: STS 2597/2025 — ECLI:ES:TS:2025:2597) procede de la reseña del despacho que llevó el asunto y no he podido contrastarla directamente en el buscador del CENDOJ al preparar esta entrada. La doy con esa reserva.

Una última cosa

La sentencia no blinda a nadie. Cuando hay una causa de disolución acreditada y el administrador desatendió sus deberes, la responsabilidad se declara y se mantiene. Lo que hace el Supremo es devolver la carga de la prueba a quien le corresponde e impedir que la derivación funcione como respuesta refleja ante cualquier sociedad que cerró debiendo cuotas.

Que no es poco, cuando lo que está en juego son trescientos mil euros del patrimonio de una persona.

Si usted fue administrador de una sociedad y arrastra deuda derivada de la Seguridad Social o de Hacienda, merece la pena revisar el expediente antes de dar nada por perdido. Puede empezar por nuestra guía para autónomos y microempresas.


Fuentes consultadas: texto íntegro de la STS 748/2025, de 12 de junio de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, recurso de casación 7236/2022), publicado en el Diario del Derecho de Iustel; texto íntegro de la STS 338/2020, de 6 de marzo de 2020 (recurso 7827/2018), publicado por el INAP en «La Administración al Día»; Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (BOE); Criterio Técnico 89/2011 de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, citado en la propia sentencia.

Jorge Werner Montero Mundt — ICAS 12664. Este contenido es informativo y no sustituye el análisis de un caso concreto.

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